Divorcios 29  (visita abuelos)Divorcios 29  (visita abuelos)

Cuando se produce un proceso de separación o de divorcio de una pareja, las personas afectadas no son únicamente los cónyuges sino también sus hijos, los tíos, abuelos y las personas más allegadas a la familia.

En muchas ocasiones, la pareja, en el cauce de la separación o divorcio de mutuo acuerdo y en el contencioso, se centra en establecer una guarda y custodia compartida o atribuida a uno de los cónyuges, sin especificar los términos en los que se regularán las relaciones personales de sus hijos con el resto de familiares, entre los cuales se encuentran los abuelos. Esto se debe a que se da por hecho que cuando la guarda corresponda a la madre, los hijos podrán ver y disfrutar de la compañía del resto de la familia materna y cuando la guarda corresponda al padre, ocurrirá lo mismo con la familia paterna. La realidad, en cambio, en ocasiones, dista mucho de la situación anteriormente descrita y ello provoca que haya familiares que, a causa del proceso de divorcio o separación de la pareja, dejen de tener relación con sus sobrinos y nietos.

Por lo anterior, se ha tenido que legislar al respecto y el Código Civil es muy claro en esta cuestión, en tanto en cuanto establece que no podrán impedirse las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros allegados, salvo que haya una justa causa que determine que dicha relación personal no es beneficiosa para el menor. Esta justa causa no se define de forma concreta y, consecuentemente, debe ser analizada en cada caso, de forma minuciosa, teniendo siempre en cuenta el interés superior del menor.

En este sentido, resulta interesante tener presente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que indica de forma rotunda que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores del menor.

 

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¿Existe el derecho a visitas de los abuelos en guarda y custodia compartida y en guarda y custodia atribuida?

Sí, existe en ambos casos. La única diferencia es que cuando la guarda y custodia es compartida, los menores están con sus progenitores por tiempos iguales y prolongados – normalmente, por periodos de semanas alternas-. Esto facilita claramente la relación y comunicación con los abuelos en los periodos de tiempo en los que los menores están con el progenitor.

En cambio, cuando la guarda y custodia es exclusiva, el progenitor no custodio cuenta con un régimen de visitas y, al estar menos tiempo con sus hijos, el hecho de incorporar en ese régimen de visitas, tiempo para que los menores estén también con los abuelos, en muchas ocasiones resulta dificultoso. 

 

¿Importa la opinión de los menores? ¿A partir de qué edad?

La Ley de Enjuiciamiento Civil establece de forma clara que cuando el procedimiento sea contencioso, siempre se escuchará a los menores cuando hayan alcanzado los 12 años.

Además, cuando se estime de oficio o a petición de las partes, del Ministerio Fiscal o de los miembros del equipo técnico judicial, también podrá escucharse al menor aunque no haya alcanzado los 12 años.

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