Herencias (hijos de otro matrimonio)Herencias (hijos de otro matrimonio)

Son muchas las ocasiones en las que nos llegan consultas respecto a ¿qué pasa cuando un fallecido tenía hijastros? ¿tienen derecho a heredar? ¿tienen derecho a reclamar legítima? ¿Y si heredan, pagan más que los hijos?

 

Tipos de descendientes

Pues bien, podríamos determinar que a nivel jurídico se diferencian 3 tipos de descendientes:

  • Descendientes biológicos
  • Descendientes adoptivos
  • Descendientes por afinidad

A efectos jurídico-legales, los hijos biológicos y adoptivos son iguales ante la ley, aunque el origen de la filiación sea distinto. Por el contrario, los descendientes por afinidad o comúnmente conocidos como “hijastros” no tienen el mismo trato.

 

Cómo heredan los “hijastros”

Cuando hay testamento

Los hijastros, como cualquier otra persona, tienen derecho a heredar siempre que así lo disponga en el testamento.

Cuando no hay testamento

Si no hay testamento, o no se indica en el testamento, la cuestión se complica, ya que no se considera que los hijastros sean herederos forzosos, de forma que no les correspondería el derecho a la legítima.

En consecuencia, si queremos que un hijastro herede, tenemos dos fórmulas posibles:

  • Reconocer a este hijo legalmente por medio de la adopción.
  • Instituirlo heredero en el testamento. (LINK: https://www.enley.com/testamento-notarial).

Si optamos por la segunda opción, que es la más ágil, no habrá discusión, éste tendrá derecho a heredar. Pero en este caso, viene la segunda cuestión, ¿qué pasa con los impuestos? ¿pagan más los hijos biológicos que los llamados descendientes por afinidad?

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¿Pagan más impuestos los hijos biológicos?

La respuesta a esta cuestión no es uniforme, pues el impuesto de sucesiones viene regulado de forma independiente por cada Comunidad Autónoma, por lo que podemos encontrarnos con diferencias dependiendo de donde nos encontremos, pudiendo ocurrir que, por ejemplo, en Madrid no se apliquen las mismas bonificaciones que en Cataluña.

De hecho, la legislación catalana ha hecho una equiparación total de los hijos propios con los hijos del cónyuge (hijastros), así lo dispone en su artículo 60 Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Esto a la práctica se traduce en dos importantes beneficios fiscales. Por un lado, se podrá aplicar la reducción por parentesco, y por otro lado, en aquellas herencias que haya un inmueble que fuese la vivienda habitual del fallecido y que no se quiera vender, se podrá aplicar una bonificación del 95%.

Sin embargo, Cataluña es un ejemplo de una Comunidad Autónoma que ha mejorado lo dispuesto por la ley común. Pues a nivel estatal, pese a que se ha intentado mejorar la situación, teniendo en cuenta que en un principio se trataba a éstos de “extraños” por no tener ningún vínculo consanguíneo, el Tribunal Supremo ha resuelto en varias sentencias que los descendientes por afinidad deberán de incluirse al Grupo III de parentesco. ¿Qué significa esto a la práctica? Pues que los descendientes por afinidad tendrán los mismos beneficios fiscales que podrían tener los tíos o sobrinos.

 

En conclusión, si una persona quiere dejar sus bienes a los hijos de su cónyuge, deberá de hacerlo constar en su testamento de forma expresa, ya que, de lo contrario, no tendrán derecho a heredar, a no ser que haya sido adoptado legalmente. Y en caso de que hereden, deberemos de estar a lo dispuestos en las leyes autonómicas a efectos de determinar las bonificaciones fiscales aplicables.

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