Herencias 19 (cataluña)Herencias 19 (cataluña)

Dentro del territorio español, existen ciertas particularidades legales en algunos territorios. Este es el caso de Cataluña, donde las leyes sucesorias son ligeramente distintas a las de la mayoría de territorios del resto de España. Ya te hemos explicado cómo es el reparto de una herencia cuando se sigue el derecho civil común (el aplicable en la mayoría de territorios españoles) y en este post te explicaremos las diferencias en esta materia con el derecho civil catalán.

La legítima

Uno de los conceptos más importantes durante la tramitación de una herencia es la legítima, de la que ya te hablamos más en profundidad aquí; este es un derecho que la ley le reconoce expresamente a los herederos forzosos del causante y en ella es donde encontramos una de las mayores diferencias entre el derecho civil común y el derecho civil catalán.

En primer lugar, en Cataluña los legitimarios, como norma general, son en el siguiente orden:

1.   Descendientes del causante, con sustitución de los hijos si estos hubiesen fallecido previamente o bien si han sido desheredados.

2.   Ascendientes del causante (únicamente padres), en el caso de que éste no tuviese descendientes.

En este punto es importante destacar que, en el derecho civil catalán los cónyuges o parejas de hecho no tienen derecho a la legítima.

En el derecho civil español los legitimarios tienen derecho a un 33% del caudal hereditario total, que será repartido entre todos los legitimarios que formen parte de la herencia, en cambio, en el derecho civil catalán la legítima únicamente corresponde a un 25% a repartir entre todos los legitimarios de la herencia.

Para calcular el valor de la legítima en el derecho civil catalán tiene en cuenta todos los bienes y derechos existentes en el momento del fallecimiento, así como las donaciones que hubiese hecho durante los 10 años previos a su muerte, restando las deudas y los gastos de última enfermedad y entierro.

Otra de las peculiaridades de la legítima entre el derecho civil común y el derecho civil catalán es que, en el primer caso, la herencia necesariamente debe aceptarse con los legitimarios, no pudiendo actuar los herederos de forma independiente; en cambio, en el derecho civil catalán la herencia puede tramitarse sin los legitimarios, teniendo estos el plazo de 10 años para reclamar a los herederos la parte correspondiente de legítima.

Orden de llamamiento sucesorio

Otra de las diferencias entre las normativas común y catalana es el orden del llamamiento sucesorio en aquellos casos en los que se fallece sin dejar testamento.

La normativa catalana establece el siguiente orden sucesorio:

1.   Descendientes del causante (hijos, nietos, bisnietos, etc.).

2.   Cónyuge o pareja de hecho del causante, siempre y cuando no hubiesen incurrido en un proceso de divorcio, separación o nulidad matrimonial.

3.   Padres del causante.

4.   Ascendientes del causante (abuelos, bisabuelos, etc.).

5.   Parientes colaterales del causante (hermanos, sobrinos, tíos o primos hermanos).

6.   Generalitat de Catalunya, en defecto de todas las anteriores.

A diferencia de lo anteriormente expuesto, el derecho civil común establece el siguiente orden:

1.   Descendientes del causante (hijos, nietos, bisnietos, etc.).

2.   Ascendientes del causante (padres, abuelos, bisabuelos, etc.).

3.   Cónyuge o pareja de hecho del causante.

4.   Parientes colaterales del causante.

5.   Estado español, en defecto de todas las anteriores.

6.   Cónyuge separado (siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos.

  

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Cuarta viudal y cuarta falcidia

Otra diferencia entre el derecho civil catalán y el derecho civil común que vale la pena mencionar, son las figuras de la cuarta viudal y la cuarta falcidia, ambas propias del derecho civil catalán.

La figura de la cuarta viudal la encontramos recogida en el art. 452-1 CCC. Dicho artículo recoge el derecho, tanto del cónyuge viudo como de la pareja estable supérstite sin recursos económicos, a exigir a los herederos del difunto una cuarta parte, como máximo, del valor de la herencia; es decir, es una figura que permite al cónyuge o pareja de hecho superviviente, sin recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas, cobrar una cuarta parte de la herencia. Es una figura que protege y fortalece la figura del viudo, y esta permitida tanto para aquellas parejas casadas en gananciales como en separación de bienes.

Este derecho prescribe a los 3 años de la muerte del causante, y los herederos del mismo, pueden hacerle frente tanto en metálico, como con los bienes propios de la herencia.

En contraposición con la figura anterior, la cuarta falcidia tiene como finalidad garantizar que el heredero recibirá, como mínimo, una cuarta parte de la masa hereditaria. La encontramos recogida en el art. 427-40 del CCC, y su finalidad principal es la de proteger el derecho del heredero, y actúa como un límite a las facultades del testador, a pesar de que éste puede prohibir en su testamento el ejercicio de dicha facultad.

Esta figura únicamente se aplica en las sucesiones testamentarias, puesto que, de por sí, en las sucesiones donde no hay testamento, los herederos tienen derecho al 25% de la masa hereditaria en concepto de legítima, tal y como se ha explicado anteriormente.

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